La Constitución Política de Colombia, Artículo 58, estipula claramente
que: “La propiedad es una función social que implica
obligaciones.”
En consecuencia, el dominio que
conlleva la posesión particular de alguien sobre un terreno, lote o inmueble, presupone
derechos pero también deberes, los que son inseparables de la misma y no un “inconveniente”
evitable. Y por supuesto no se puede
disponer de dichas propiedades sin respetar sus requerimientos legales, por lo
que estos se deben conocer y aceptar antes de proceder a comprarlas o
intervenirlas, y es deber de los vendedores suministrar toda la información
pertinente, la que además debería acompañar como un anexo a las escrituras
respectivas.
Por ejemplo, las propiedades urbanizables lo deben
ser porque se las considera así en un Plan de Ordenamiento Territorial, POT, y
no lo contrario como sucede en Colombia en donde estos planes se acomodan con
cada nueva administración para favorecer a los propietarios de tierras rurales
dedicadas a la explotación agrícola o ganadera, que por estar cerca a ciudades
o poblaciones en rápido crecimiento se pueden convertir en tierras urbanas
multiplicando su precio; o, si es necesario, se “estira “ la ciudad hasta ellas
ya sea donando un pedazo de terreno para alguna institución o sencillamente
“urbanizándolas” construyendo viviendas, industrias o lo que sea, ya sea legal
o ilegalmente.
Ya urbanizadas, las propiedades deben cumplir con
las normas vigentes para poder ser construidas, o vendidas con este objeto, lo
que por supuesto difícilmente sucede si ni siquiera fueron ocupadas legalmente.
Normas que casi nunca se verifican en las construcciones terminadas, en las que
muchos se consideran con el “derecho” a cambiarlas caprichosamente, incluso
poniendo en peligro su estabilidad y la de las construcciones vecinas,
evadiendo el deber de contar con la asesoría profesional requerida por parte de
urbanistas, arquitectos, paisajistas, ingenieros, constructores y diseñadores
de interiores según lo requiera cada caso dado, y limitar a los decoradores a
su papel como tales.
Ya habitadas, la propiedad particular de las
diferentes construcciones, principalmente casas, apartamentos, oficinas,
comercios y talleres, no da derecho alguno a intervenir en los andenes, o
irrespetar a los vecinos con ruidos y olores ajenos, usos incompatibles con el
barrio respectivo, o la invasión de la privacidad de los vecinos inmediatos.
Por lo contrario se adquiere el deber de conservarlas en buen estado y de
acuerdo con la imagen que identifica su entorno urbano y la ciudad misma; es el
respeto de la propiedad privada por lo público y del ciudadano por los otros,
como componente básico de la ineludible convivencia en las ciudades para
obtener una mejor calidad de vida en ellas.
Finalmente, la propiedad particular de aquellos
inmuebles considerados bienes de interés cultural, BIC, como también debido a otros atributos o cualidades esenciales de
los mismos, obliga a usarlos consecuentemente y a conservarlos correctamente,
pero se adquiere el derecho a ser compensados con justas rebajas en el impuesto
predial. Y su adecuado mantenimiento como igualmente las reparaciones que
sean necesarias deben de contar con el
permiso oficial requerido, y desde luego lo mismo aplica para las modificaciones y adiciones que sean
imprescindibles, las que deberán ser no semejantes al inmueble protegido sino
respetuosas de su arquitectura y nunca su engañosa imitación.
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