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Propiedad. 09.02.2019


            La Constitución Política de  Colombia, Artículo 58, estipula claramente que: “La propiedad es una función social que implica obligaciones.” En consecuencia, el dominio que conlleva la posesión particular de alguien sobre un terreno, lote o inmueble, presupone derechos pero también deberes, los que son inseparables de la misma y no un “inconveniente” evitable. Y por supuesto no se puede disponer de dichas propiedades sin respetar sus requerimientos legales, por lo que estos se deben conocer y aceptar antes de proceder a comprarlas o intervenirlas, y es deber de los vendedores suministrar toda la información pertinente, la que además debería acompañar como un anexo a las escrituras respectivas.

            Por ejemplo, las propiedades urbanizables lo deben ser porque se las considera así en un Plan de Ordenamiento Territorial, POT, y no lo contrario como sucede en Colombia en donde estos planes se acomodan con cada nueva administración para favorecer a los propietarios de tierras rurales dedicadas a la explotación agrícola o ganadera, que por estar cerca a ciudades o poblaciones en rápido crecimiento se pueden convertir en tierras urbanas multiplicando su precio; o, si es necesario, se “estira “ la ciudad hasta ellas ya sea donando un pedazo de terreno para alguna institución o sencillamente “urbanizándolas” construyendo viviendas, industrias o lo que sea, ya sea legal o ilegalmente.

Ya urbanizadas, las propiedades deben cumplir con las normas vigentes para poder ser construidas, o vendidas con este objeto, lo que por supuesto difícilmente sucede si ni siquiera fueron ocupadas legalmente. Normas que casi nunca se verifican en las construcciones terminadas, en las que muchos se consideran con el “derecho” a cambiarlas caprichosamente, incluso poniendo en peligro su estabilidad y la de las construcciones vecinas, evadiendo el deber de contar con la asesoría profesional requerida por parte de urbanistas, arquitectos, paisajistas, ingenieros, constructores y diseñadores de interiores según lo requiera cada caso dado, y limitar a los decoradores a su papel como tales.

Ya habitadas, la propiedad particular de las diferentes construcciones, principalmente casas, apartamentos, oficinas, comercios y talleres, no da derecho alguno a intervenir en los andenes, o irrespetar a los vecinos con ruidos y olores ajenos, usos incompatibles con el barrio respectivo, o la invasión de la privacidad de los vecinos inmediatos. Por lo contrario se adquiere el deber de conservarlas en buen estado y de acuerdo con la imagen que identifica su entorno urbano y la ciudad misma; es el respeto de la propiedad privada por lo público y del ciudadano por los otros, como componente básico de la ineludible convivencia en las ciudades para obtener una mejor calidad de vida en ellas.

Finalmente, la propiedad particular de aquellos inmuebles considerados bienes de interés cultural, BIC, como también debido a otros atributos o cualidades esenciales de los mismos, obliga a usarlos consecuentemente y a conservarlos correctamente, pero se adquiere el derecho a ser compensados con justas rebajas en el impuesto predial. Y su adecuado mantenimiento como igualmente las reparaciones que sean  necesarias deben de contar con el permiso oficial requerido, y desde luego lo mismo aplica para las modificaciones y adiciones que sean imprescindibles, las que deberán ser no semejantes al inmueble protegido sino respetuosas de su arquitectura y nunca su engañosa imitación.

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